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    2014/164/EU: Council Decision of 11 February 2014 on the conclusion, on behalf of... (32014D0164)
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    EU - Rechtsakte: 11 External relations
    al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
    3.   Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delito tipificados con arreglo a la Convención.

    Artículo 2

    Finalidad

    La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

    Artículo 3

    Definiciones

    Para los fines del presente Protocolo:
    a)
    por «arma de fuego» se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el Derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899;
    b)
    por «piezas y componentes» se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensables para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por un arma de fuego;
    c)
    por «municiones» se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que estos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;
    d)
    por «fabricación ilícita» se entenderá la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:
    i)
    a partir de piezas y componente que hayan sido objeto de tráfico ilícito,
    ii)
    sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje, o
    iii)
    sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.
    La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de piezas y componentes se hará de conformidad con el Derecho interno;
    e)
    por «tráfico ilícito» se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Parte interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;
    f)
    por «localización» se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades componentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

    Artículo 4

    Ámbito de aplicación

    1.   A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
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